Publicado en el BOCM:
CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID PARA EL AÑO 2017
Información de la Sección Sindical de UGT-FICA de los centros de Madrid de Edificación y Obra Civil.
jueves, 17 de mayo de 2018
martes, 8 de mayo de 2018
TS. Accidente cardiovascular en el gimnasio. Es laboral si el trabajador tuvo síntomas de malestar durante el trabajo.
Consideraciones sobre el accidente de trabajo. Infarto de miocardio con
resultado de muerte.Síntomas de malestar que se manifiestan durante la jornada
laboral (siendo advertido por los compañeros de trabajo), estallando el
problema cardiológico poco después, mientras el trabajador se ejercitaba en el
gimnasio.
La presunción de laboralidad establecida en el artículo 115.3 de la LGSS
opera respecto de los accidentes cardiovasculares que se inician mientras el
trabajador se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo, aunque la dolencia
se exteriorice con toda su virulencia después, en este caso, cuando el
trabajador se encontraba haciendo ejercicio físico. Aunque a priori la
coetaneidad entre el momento de la muerte y la práctica del deporte impediría
que entrara en juego la presunción de laboralidad, estamos ante un supuesto de
dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional al detectarse en
lugar y tiempo de trabajo. Ese carácter laboral no desaparece por el hecho de
que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se
desencadene el fatal desenlace. En cualquier caso, aunque se argumente que el
fallecimiento se atribuye a las exigencias físicas de la actividad deportiva,
no hay que olvidar que el posterior agravamiento de una patología laboral es un
accidente de tal clase (art. 115.2 g) LGSS).
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