jueves, 9 de julio de 2020

JORNADA DE VERANO 2020


·       El pasado 10 de julio del 2019 se firmó en la sede de AECOM la modificación del artículo 49 (Horario de Trabajo) del Convenio Colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de la Autonomía de Madrid.

“En los restantes centros de trabajo, en el periodo comprendido entre el 15 de julio y 14 de agosto, salvo pacto escrito en contrario, se establecerá una jornada continuada de siete horas diarias, pudiéndose comenzar en este periodo a las 7 horas de la mañana. La distribución de las restantes horas, hasta completar la jornada de 40 horas semanales de trabajo efectivo, se acordará libremente en cada empresa.”

·       En la firma del calendario laboral del 2020 también en AECOM se acordó que las jornadas del 13 y 14 de julio sean de 7 horas de manera continuada.

Dichas modificaciones fueron incorporadas por ACCIONA y aplicadas al calendario laboral de obras Madrid del año 2020, según acuerdo del Comité de Empresa y RRHH, remitido por RRHH de zona el 06/03/2020.

 Ante las consultas que nos están llegando por parte de los trabajadores y trabajadoras, os confirmamos que la jornada de verano comienza el 13 de Julio y termina el 14 de agosto del 2020, con una jornada continuada de 7 horas pudiendo comenzar a las 7 horas de la mañana, todo en aplicación de la Legislación Laboral vigente.

 Hacemos hincapié en que la hora diaria que se reduce durante la jornada continua NO ES RECUPERABLE, esas horas ya se han tenido en cuenta para la elaboración del calendario laboral del año 2020.

 Desde nuestras organizaciones sindicales CCOO y UGT estamos en contacto con la Inspección de Trabajo y se va a realizar un seguimiento del mismo, procediendo a denunciar aquellos centros de trabajo que incumplan el acuerdo firmado por todas las partes.

 Con esto se ha logrado una importante reivindicación, el de la jornada intensiva que permite amortiguar los rigores del calor en la construcción en las fechas centrales de los meses de verano.

 Esta medida no supone una disminución de la productividad sino al contrario. Diversos estudios han demostrado que las jornadas continuas de verano son más productivas. En este sentido se ha podido comprobar cómo la construcción ha sido productiva durante el confinamiento donde se han realizado jornadas continuas y se han seguido manteniendo los ritmos de producción. Está demostrado que la productividad disminuye por la tarde debido a las condiciones climáticas.

 Así mismo se hace más efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral de los trabajadores y trabajadoras en esta etapa que tenemos aún más complicada por la crisis del COVID-19.



CCOO-UGT

martes, 10 de marzo de 2020

viernes, 21 de febrero de 2020

MEDIDAS DE CONCILIACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL

Adjuntamos las medidas de Conciliación y Desarrollo profesional que ha propuesto el Comité de Equidad desde el Corporativo de ACCIONA. Actualmente está en marcha la Fase 1.

Se irá publicando en INTERACCIONA según se vayan aplicando.



CONCILIACIÓN Y DESARROLLO PROFESIONAL


Medidas de Conciliación – Fase 1    (EN EJECUCIÓN)


FLEXIBILIDAD
  •          Jornada continua de 6 horas para embarazadas.

OTRAS MEDIDAS DE APOYO
  •          Disponibilidad de plazas de aparcamiento para embarazadas (a partir del 3 mes de embarazo).
  •          Mejora de Política de viajes para embarazadas.
  •         Bolsa de 300€ en España o equivalente país para desplazamientos a pruebas médicas de embarazo.
  •        Anticipos de hasta 3 mensualidades para casos especiales relacionados con el cuidado de los hijos.


Medidas de Conciliación – Fase 2  (EN LOS PRÓXIMOS MESES).

FLEXIBILIDAD

  •          Jornada continua por ampliación de lactancia para padres y madres: hasta mes 15 para primer hijo y mes 18 para segundo.
  •          Jornada parcial remunerada 100%: progenitores recién nacidos con enfermedad grave (hasta mes 12).
  •          Adelantar a 2020 el permiso de paternidad de 16 semanas establecido por ley a partir (del 20219. Medida sólo en España).

OTRAS MEDIDAS DE APOYO

  •          Ayuda a guardería según escala salarial de 100€/mes en España o equivalente en país.
  •          Bolsa de 1.200 € en España o equivalente en país para gastos derivados de maternidad/paternidad.
  •          Ecosistema Youth ACCIONA. (BECAS DE ESTUDIOS EN EL EXTRANJERO).
  •          Programa global de mentoring para 30 mujeres pre directivas.
  •          Plan de aceleración y gestión de carrera de 40 mujeres con potencial.
  •          Programa de reincorporación de mujeres al mercado laboral.


miércoles, 19 de febrero de 2020

DEROGACIÓN ART 52.D ET

El gobierno deroga el despido por bajas justificadas.
  
Las empresas ya no podrán despedir a trabajadores que acumulaban reiteradas bajas médicas, aunque fueran justificadas. El Consejo de Ministros del 18 de febrero aprueba la derogación del despido regulado en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores.
Satisfacción en el gobierno y sindicatos por la derogación de este tipo de despido

Yolanda Díaz, ministra de Trabajo, obtiene la primera victoria política al frente del ministerio.  La derogación del llamado “despido por bajas médicas justificadas”, es ante todo un gesto importante para quienes exigen la demolición total de la reforma laboral del Partido Popular.


Aunque los expertos laboralistas insisten en recordar que este tipo de despido estaba vigente desde antes de 2012 y que no permitía el despido en caso de enfermedades graves y crónicas y que tampoco es ni mucho menos el más utilizado por las empresas contra los trabajadores, lo cierto es que se había convertido en una piedra de toque en la que medir hasta dónde llega el compromiso del gobierno de coalición con el cumplimiento de su programa electoral.


Se ha derogado este despido mediante el Real Decreto-ley 4/2020 (instrumento reservado para situaciones de urgencia) y la ministra lo ha justificado por la alarma social que había generado la reciente sentencia del Tribunal Constitucional en la que avalaba su legalidad.

El clamor de los sindicatos contra este despido también se estaba volviendo incómodo para el gobierno y con esta decisión fácil parece que se gana tiempo y algo de sosiego.

La verdadera reforma laboral está aún por venir, reordenando los tipos de contrato y sus despidos, combatiendo el abuso de la contratación temporal y las ilegalidades impunes de algunas empresas y administraciones, que han llevado a millones de trabajadores a vivir en una precariedad laboral insoportable.


¿Qué efectos inmediatos tiene la derogación de este despido por ausencias justificadas?


A partir del día siguiente a su publicación en el BOE, es decir, a partir del 20 de febrero, las empresas ya no podrán despedir a un trabajador “por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos”como establecía con salvedades el artículo 52 d) del Estatuto.


La derogación no tiene efecto retroactivo, pero sin duda si podría tener efecto sobre aquellos despidos que aún estén siendo impugnados y sin sentencia firme.


De hecho, algunos tribunales, como el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, ya se habían adelantado recientemente a la derogación del gobierno, considerando que el despido por absentismo es contrario a varias normas y principios internacionales:  el derecho a no ser despedido por una causa justa, el derecho a la prevención de riesgos laborales y la prohibición de no discriminación por razón de género.


Por parte de la patronal, Garamendi, presidente de la CEOE ha asegurado que “en 2019 se hicieron sólo 30 despidos por bajas acumuladas” en toda España y recuerda que “este artículo llevaba 40 años (…) y como consecuencia de una sentencia todo el mundo ha cogido el banderín de decir que era un problema. Nosotros no decimos que no hubiera que mirarlo (…) pero los sindicatos tendrán alguna responsabilidad cuando llevan 40 años sin decir nada”.


Valoraciones de la ministra de Trabajo


La ministra ha sido clara en su exposición:


“A partir de este momento a nadie se le va a despedir teniendo una causa justificada de baja por enfermedad”




Real Decreto-ley 4/2020, de 18 de febrero, por el que se deroga el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo establecido en el artículo 52.d) del Estatuto de los Trabajadores.

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martes, 4 de febrero de 2020

¿Pierdo vacaciones si estoy de baja médica?

El gobierno deroga el despido por bajas justificadas.
El disfrute de vacaciones puede verse alterado si el trabajador está de baja. Analizamos qué sucede en estos casos.
Baja médica y vacaciones

¿Cómo afecta la situación de baja laboral al derecho del trabajador a disfrutar de sus vacaciones?

Hace años, si se estaba de baja y coincidía con las vacaciones, estas se perdían. Y si se estaba de vacaciones y se caía de baja, esos días no se recuperaban. Pero la normativa al respeto ha avanzado mucho, sobre todo gracias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo, que provocaron la modificación del Estatuto de los Trabajadores hasta la regulación actual de las vacaciones en el artículo 38.

La situación actual.

Según la legislación vigente (art. 38 ET), si el periodo de vacaciones coincide con un periodo de baja médica, el trabajador tiene derecho a recuperar esos días de vacaciones que no se han podido disfrutar por estar de baja, disfrutando de las vacaciones una vez acabada la baja.

Da igual si la baja empezó antes o después de las vacaciones, pero existe un límite temporal para poder recuperar esas vacaciones: no pueden haber pasado más de 18 meses desde que se haya acabado el año al que correspondan esas vacaciones.

Lo vemos con un ejemplo práctico:
A Ana le quedaban 15 días de vacaciones en el año 2019 que se había guardado para las Navidades, teniendo de vacaciones previstas del 16 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2019. Pero Ana coge una enfermedad y está de baja desde el 10 de diciembre de 2019 hasta el 18 de enero de 2020. Al haber estado de baja, Ana no ha podido disfrutar finalmente de los 15 días de vacaciones correspondientes al año 2019, pero como han pasado menos de 18 meses desde que acabó el año 2019, Ana tiene derecho a disfrutar sus 15 días de vacaciones correspondientes al 2019 cuando reciba el alta el 18 de enero de 2020.

En el caso de que la baja hubiese durado hasta el julio de 2021, cuando recibiese el alta no podría pedir las vacaciones que no pudo disfrutar el año 2019, al haber pasado más de 18 meses desde que acabó el año 2019. Pero sí tendrá derecho a las vacaciones del año 2020.

Ejemplos y situaciones más habituales

Veamos algunos ejemplos de situaciones que se pueden dar para aclarar las cosas:
1. He estado un año de baja laboral.  ¿Qué pasa con mis vacaciones?

En casos de bajas muy largas, lo normal es que o bien hayan durado casi todo el año y entonces no haya dado tiempo a cogerse las vacaciones o bien se haya cambiado de año sin posibilidad de acabar de disfrutar las vacaciones del año que acabó.
Ejemplo: Mario cae de baja el día 1 de enero de 2019 y no recibe el alta hasta el día 31 de diciembre de 2019. Durante todo ese año, a pesar de haber estado de baja, ha generado derecho a sus vacaciones. Pero como no ha podido disfrutarlas por estar de baja, a partir del 1 de enero de 2020 tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones del año 2019. Y tendrá derecho además a las vacaciones correspondientes al año 2020.

Ángela ha disfrutado de 15 días de vacaciones en el año 2019, pero el 5 de agosto cae de baja hasta el 1 de agosto de 2020. A Ángela le quedaban 15 días de vacaciones del año 2019 que no pudo cogerse por estar de baja. Pero ahora en agosto de 2020, al recibir el alta, tiene derecho a cogerse los 15 días de vacaciones que le quedaban de 2019. Y además tiene derecho a las vacaciones del año 2020.

En ambos casos pueden cogerse las vacaciones por haber pasado menos de 18 meses desde que acabó el año al que se corresponden las vacaciones...
2. Estuve seis meses de baja laboral ¿he perdido por ello algún día de las vacaciones anuales?

Por estar de baja no se pierden días de vacaciones. Es decir que se siguen generando derecho a días de vacaciones, aunque se esté de baja médica. Generalmente se genera derecho a 2,5 días de vacaciones por cada mes trabajado. En el caso de estar de baja, exactamente igual. Por lo que un trabajador que está de baja 6 meses genera las mismas vacaciones que un trabajador que está trabajando 6 meses

Ejemplo: Noelia enferma el 1 de enero de 2019 y está de baja 6 meses hasta el 30 de junio de 2019. Noelia tenía aprobadas las vacaciones, como todos los años, del 1 de julio al 30 de julio. Noelia recibe el alta y se va de vacaciones, ya que las tiene aprobadas y no ha perdido su derecho por estar de baja.

3. ¿Me puedo ir de vacaciones si estoy de baja laboral?

Como hemos dicho el periodo de baja laboral es para recuperar la salud, y el trabajador tiene que hacer todo lo posible para recuperarse, por lo que la posibilidad de irse de vacaciones estando de baja dependerá de la enfermedad o patología que tenga el trabajador.

En cualquier caso, es necesario permiso del médico de cabecera o de la Mutua, dependiendo de quién esté haciendo el seguimiento de la baja, para poder irse de vacaciones. De esta forma el médico verá si las vacaciones son compatibles o no con la recuperación. Además, hay que tener en cuenta que, si un trabajador de baja es citado para una revisión por la Seguridad Social o por la Mutua y no acude, puede perder la prestación por Incapacidad Temporal que recibe o incluso ser dado de alta, por lo que es aconsejable el permiso del médico para no ser citado durante las vacaciones.

Ejemplo: Ramón está de baja por unas grandes migrañas, derivadas de estrés laboral. Le pregunta al médico si puede irse de vacaciones al pueblo unos días, ya que de esta forma se aleja del ambiente de trabajo y del ruido de la ciudad donde vive. El médico considera que es una buena manera de recuperarse y le da permiso para irse de vacaciones.
Ejemplo: María se cayó haciendo escalada y se ha roto una pierna y le han dicho que tiene que permanecer en cama y reposo absoluto hasta que acabe de soldar el hueso. María le pregunta a su médico si se puede ir de vacaciones a la playa unos días. El médico considera que el viaje en coche a la playa y tener que moverse es malo para la recuperación, por lo que no le da permiso para irse de vacaciones.

4. Se me acaba el contrato o me despiden estando de baja, ¿qué pasa con las vacaciones que no he podido cogerme?

En el caso de que un trabajador sea despedido o se le acabe el contrato estando de baja y tenga vacaciones pendientes de disfrutar, la empresa tendrá que pagárselas en el finiquito. Igual que se tiene derecho a disfrutar de las vacaciones que no sean podido coger durante la baja, se tiene derecho a que la empresa pague por esas vacaciones si no se pueden disfrutar por acabarse el contrato antes del alta médica. Existe el mismo límite temporal que para cuando se pueden disfrutar, no tendrán que haber pasado más de 18 meses desde que se acabó el año al que corresponden las vacaciones.

Ejemplo: Mercedes tiene un contrato temporal que acaba el 31 de diciembre de 2019. Ha estado de baja desde el 10 de octubre y sigue de baja el día que se acaba el contrato. A Mercedes le quedaba una semana de vacaciones, que la empresa tendrá que pagarle en el finiquito.

Ejemplo: Laura está de baja desde el 15 de septiembre de 2019 y el 30 de junio de 2020 es despedida mientras sigue de baja. Del año 2019 a Laura le quedaban 10 días de vacaciones. Y además como no ha podido cogerse vacaciones en el año 2020, le correspondían 15 días. Por lo que la empresa, en el finiquito tendrá que pagarle 25 días de vacaciones no disfrutadas, 10 del año 2019 y 15 del año 2020. 


5.  Después de una baja me han reconocido una Incapacidad Permanente, ¿y las vacaciones que me debe la empresa?

En algunas ocasiones, el trabajador que está de baja no se recupera o no se recupera totalmente y queda incapacitado para trabajar, reconociéndosele una Incapacidad Permanente. En el caso de que ese reconocimiento implique que el trabajador deja de prestar servicios para su empresa, entonces la empresa tiene que finiquitarle, pagándole todas las vacaciones que tuviese pendientes y que no hubiese podido disfrutar por la baja.

Ejemplo: Tomás es limpiador y sufre graves problemas de espalda y en las manos y es dado de baja en marzo de 2018. Está de baja laboral 365 días y pasa al tribunal médico, que le reconoce una Incapacidad Permanente Absoluta. La empresa para la que trabaja le finiquita teniendo que pagarle todas vacaciones de 2018, ya que no se había cogido ningún día, y las vacaciones del año 2019 que no ha podido cogerse. Las vacaciones del 2018 las puede cobrar al no haber pasado 18 meses desde que se acabó el año en el que debía de haberlas disfrutado.

6.  Tengo un contrato temporal de seis meses y he estado tres de baja laboral.  ¿En el finiquito me tienen que pagar todas las vacaciones de los seis meses?

Los trabajadores tienen derecho, como mínimo, a 30 días de vacaciones por trabajar el año completo. En el caso de trabajar menos, se tiene derecho a la parte proporcional, normalmente 2,5 días por cada mes trabajado, por lo que, en un contrato de 6 meses, se tiene derecho a 15 días de vacaciones. Si se está parte de esos 6 meses de baja y no se han podido disfrutar las vacaciones, la empresa tendrá que pagarlas en el finiquito.

Ejemplo: Enrique tiene un contrato de 6 meses desde el 1 de marzo hasta el 31 de agosto. Enrique tiene un esguince en la rodilla y está de baja 3 meses desde el 29 de junio al 29 de agosto. Al reincorporarse el 30 de agosto no le da tiempo a disfrutar de las vacaciones, y el 31 de agosto, al acabarse el contrato, tiene derecho a que la empresa le pague las vacaciones de los 6 meses del contrato.

En el caso de que la baja hubiese durado más que el contrato, y el 31 de agosto Enrique siguiese de baja, tendría derecho igualmente a que le pagaran las vacaciones en el finiquito.


7.  ¿Qué sucede si estando de vacaciones me pongo malo o tengo un accidente y estoy de baja? ¿Puedo recuperar luego esos días que no he disfrutado de vacaciones, o los pierdo?

¿Qué sucede si la baja se produce cuando ya se está de vacaciones?

El trabajador no pierde el derecho a esos días de vacaciones que no ha podido disfrutar por haber estado de baja laboral. Y tendrá derecho a recuperar esos días, siempre y cuando haya sido dado de baja médica, no es válido simplemente con que le trabajador se encuentre enfermo.

Ejemplo: Mayte tiene vacaciones del 1 al 30 de agosto de vacaciones. Pero el 10 de agosto tiene un accidente de tráfico y está de baja 10 días. Por lo que Mayte ha perdido 10 días de vacaciones. Una vez recibida el alta Mayte tiene derecho a esos 10 días de vacaciones que ha perdido por estar de baja. Por lo que tendrá que pedir a la empresa que le apruebe esas vacaciones que tiene pendientes.

Ejemplo: Carlos tiene igualmente vacaciones de 1 al 30 de agosto de 2018. Pero el 10 de agosto tiene también un accidente de tráfico, pero está de baja hasta el 27 enero de 2019. Por este accidente Carlos no ha podido disfrutar de 20 días de vacaciones. Al recibir el alta Carlos tiene derecho a 20 días de vacaciones del año 2018 que no ha podido disfrutar. Tiene derecho a recuperar esas vacaciones por no haber pasado más de 18 meses desde que acabó el año 2018 en el que tenía que haber disfrutado las vacaciones.

8.  Otras situaciones parecidas: maternidad y riesgo en el embarazo

En el caso de estar en maternidad por riesgo en el embarazo, lactancia natural acumulada, o paternidad y no haber podido disfrutar de las vacaciones por esta situación, se tendrá derecho a las vacaciones al acabar esa circunstancia.

La situación es igual que para las bajas médicas, por lo que se pueden disfrutar las vacaciones al acabar la maternidad, paternidad, riesgo en el embarazo o lactancia natural acumulada. Pero en estos casos no existe el límite temporal de 18 meses, por lo que da igual cuanto tiempo haya pasado desde que acabó el año al que corresponden las vacaciones.
Ejemplo: María José ha sido madre y se acoge a su permiso de maternidad de 16 semanas desde el 1 de noviembre de 2018. El permiso se le acaba el 21 de febrero de 2019. Como a María José le faltaban por disfrutar una semana de vacaciones de 2018, podrá disfrutarla al acabar la maternidad, aunque se haya cambiado de año.

9.  Qué hacer si la empresa no me reconoce mi derecho a las vacaciones que no he podido disfrutar por estar de baja médica

Si el trabajador no ha podido disfrutar de sus vacaciones por haber estado de baja y la empresa no se las reconoce, tendrá que demandar a la empresa para que se le reconozca el derecho. El primero paso que tiene que dar el trabajador es solicitar las vacaciones, indicando que se corresponden a las que no ha podido disfrutar por haber estado de baja. En el caso de que la empresa deniegue esas vacaciones el trabajador tendrá que demandar a la empresa.
Es un procedimiento urgente y que no admite recurso, para evitar que se alargue y al final el trabajador no pueda disfrutar de las vacaciones cuando quería.
10.     Referencias legales

Art. 38. 3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado. 

miércoles, 15 de enero de 2020

¿Qué ocurre si firmo una baja voluntaria mediante engaño?


¿Qué ocurre si firmo una baja voluntaria mediante engaño?

Una sentencia del TSJ de Galicia declara como despido improcedente la baja voluntaria que firmó un trabajador, al estar probado que aunque efectivamente firmó el documento de baja que aporta la empresa, lo hizo con total desconocimiento, como otros trabajadores de la misma empresa.

El trabajador firmó una baja voluntaria con desconocimiento

En este caso, el Tribunal Superior de Justifica de Galicia confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Lugo, que ya había declarado la existencia de un despido improcedente.
Los hechos que se analizan son los siguientes:

Un trabajador tiene contrato indefinido como encargado de una gasolinera y se encuentra en situación de baja médica (incapacidad temporal).  Como es obligado, entrega el parte de baja en la empresa y a  la semana siguiente recibe en su teléfono móvil un aviso de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que la empresa le ha dado de baja.  Consulta el motivo de la baja y se le comunica que la empresa había tramitado la baja como dimisión voluntaria del trabajador, algo que él niega haber solicitado.  
La empresa alega que existe un documento privado en el que el trabajador solicita la baja voluntaria, pero el trabajador (que no niega la autenticidad de ese documento que firmó), declara que lo hizo con total desconocimiento y que la empresa lo había obtenido por lo tanto de forma irregular.

En el juicio lo que entra en discusión es la valoración de la prueba, es decir, si prevalece la existencia de un documento privado auténtico (la petición de baja por escrito y firmada por el trabajador), frente a sus declaraciones y las de otros testigos, en las que se afirma que esa solicitud de baja se hizo con total desconocimiento.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia consideran que frente a la prueba del documento, prevalece en este caso la prueba testifical y los indicios, pues además del propio trabajador, hay otras tres trabajadoras que declaran que fueron dadas de baja por el mismo procedimiento: simulándose una baja voluntaria que no fue tal.
Por todo ello, se declara la existencia real de un despido improcedente, no de una baja voluntaria que privaría al trabajador de su derecho a indemnización y paro, por lo que se condena a la empresa a elegir entre las dos opciones del despido improcedente:

Readmisión inmediata del trabajador con pago de los salarios de tramitación, o extinción de la relación laboral con pago al trabajador de la indemnización por despido improcedente (33 días por año trabajado), que en este caso ascendería a  30.716 euros.

¿Puede aplicarse este criterio a todos los casos de bajas voluntarias firmadas con engaño?

El mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia que juzgó este caso ha dictado otras sentencias en sentido contrario (p.e. Rec 4721/2018 de 18 de Marzo de 2019), declarando como válida la baja voluntaria firmada por el trabajador, aunque éste declarase que lo hizo mediante engaño e intimidación.

Lo importante, en estos casos, es poder probar que la baja voluntaria se haya firmado con engaños o intimidación. Es imprescindible aportar toda prueba material y testifical posible, porque en el proceso laboral, el juez de instancia tiene plenas facultades para valorar todas las pruebas que se le presentan y poder llegar con ellas a la conclusión de cuáles han sido los hechos que se han producido.


DOCUMENTO ANEXO
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2019 de 07 de Noviembre de 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2018 ( )
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE, EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3945/2019, formalizado por ESTACION DE SERVICIO ( ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 674/2018, seguidos a instancia de Isaac frente a ESTACION DE SERVICIO ( ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Isaac presentó demanda contra ESTACION DE SERVICIO L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Se declara probado que Don Isaac prestó servicios por cuenta de ESTACIÓN DE SERVICIOS ( ) desde el 1 de MARZO de 2004, con la categoría profesional de encargado general de estación, con contrato indefinido ordinario a tiempo completo, percibiendo un salario 1634.09 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Lugar de trabajo sito en ( ) Villalba- Lugo. – hechos acreditados con documento nº 2 rama de prueba de la demandada y documento nº 2 aportado con la demanda.- SEGUNDO.-Desde el día 27 de junio de 2018 el trabajador está de baja laboral por IT, baja que entregó al día siguiente en la empresa, el día 28 de junio de 2018.- hechos no expresamente controvertidos.- TERCERO.-El 4 de julio de 2018 el demandante recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil de la TGSS en el que se le informa que la empresa lo ha dado de baja con fecha de efectos desde el 30-6-2018 -hecho no controvertido y documento nº 4 aportado con la demanda.- CUARTO.-La empresa aportó en el acto de juicio un documento de baja voluntaria firmado por el trabajador -documento nº 3 ramo prueba de la demandada.-QUINTO.-Rige el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio -hecho no controvertido.- SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SÉPTIMO.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación, que se celebró el 6 de agosto de 2018, con el resultado de ‘sin avenencia’.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Isaac frente a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS (  ) y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante con efectos desde el 30 de junio de 2018, y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.-La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 30.716,42 euros.-en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 53,72 €/día;
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante contra ESTACIÓN DE SERVICIOS( ) declarando improcedente el despido con efectos de 30 de junio de 2018 y condenando a la empresa a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo, y con abono de los salarios de tramitación en el caso de que se opte por la readmisión.
Contra la referida sentencia recurre la empresa demandada, en base a tres motivos de recurso con amparo en el apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.-Como cuestión previa y de conformidad al art. 233 de la LRJS procede rechazar la unión del documento aportado por la empresa demandada al no cumplir los requisitos de dicho precepto, conforme al cual: ‘La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables…’. Y es que se trata de un documento de fecha 2 de julio de 2018 que pudo aportar al acto del juicio que se celebró este año 2019, ya que la empresa en esa fecha ya disponía del mismo.
Y sigue diciendo el precepto: ‘…y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental…’. Pero, este caso, para que pudiera darse la revisión, debería ser un documento de los que conforme al art. 510 de la LEC pueda provocar la revisión de la sentencia, lo que solo sucede si se trata de documento decisivo ‘de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado’, y como ya hemos dicho la empresa pudo disponer del mismo desde que se firmó y pudo por tanto aportarlo al acto del juicio.
Por otro lado, el art. 510 de la LEC señala también que una sentencia podrá ser revisada si ha sido dictada en base a prueba documental, luego declarada falsa, de lo que podría resultar decisivo la unión del documento que ahora se aporta, pero tampoco es el caso pues la sentencia no se ha dictado en base a ningún documento sobre el que repose sospecha alguna, sino sobre todo se ha basado en la prueba testifical de tres personas. Y aunque cabe la posibilidad de que la revisión de sentencia firme se produzca por falso testimonio de una de las testigos (aunque la sentencia fue dictada en base a prueba de tres testigos de forma conjunta), tampoco sería decisivo la unión del documento a los presentes autos, pues en ese caso, nada aportaría al debate de autos. En fin, todo lo anterior no permite concluir que el documento en cuestión, sin perjuicio de que pueda acreditar el presunto falso testimonio, deba ser unido en este procedimiento, sino en todo caso deberá ser utilizado en el proceso penal dónde la parte perjudicada por el falso testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad alguna.
TERCERO.– En el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, en base al documento obrante al folio 171 de los autos, que se corresponde con la grabación del acto del juicio, para que con amparo en la testifical practicada en el mismo se suprima que la baja del día 27 de junio de 2018 fue entregada por el trabajador a la empresa, y en su lugar se diga que no resulta acreditado este extremo.
El motivo no puede prosperar, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación no puede producirse con amparo en la prueba testifical, solo se puede sustentar en medio de prueba documental o pericial. El acta de la vista no es un medio de prueba y la testifical allí practicada es un medio de prueba inhábil a estos efectos.
En segundo lugar, tampoco se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14 , 09/07/15 R. 678/14 , 145/15 R. 3714/13 , 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar. 4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar ‘la obstrucción negativa’; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa – como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (documental, testifical, etc.).
CUARTO.- En su segundo motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del hecho probado cuarto a los efectos de añadir un párrafo que diga: ‘ La empresa aportó en el acto del juicio un documento de baja voluntaria firmado por el trabajador-documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada.
Dicho documento-original-aparece firmado por el demandante, firma cuya autenticidad y originalidad ha sido por él reconocida en el propio acto de juicio, circunstancia ésta que le otorga absoluto valor probatorio’.
Se sustenta en el folio 139 de los autos que acoge documento por el cual el actor solicita su baja voluntaria en la empresa por razones personales. No se accede a lo que se pide, pues en primer lugar no se cuestiona que el documento fue firmado por el trabajador; ya consta esta circunstancia en la sentencia. Por otro, no puede ser acogida la afirmación de que el reconocimiento de su firma por el trabajador ‘ le otorga absoluto valor probatorio‘, pues ni ello es cierto ni es un elemento fáctico que deba contenerse en el apartado de los hechos probados, sino una conclusión jurídica acerca del valor probatorio de un medio de prueba, lo que en todo caso debe hacerse en sede de denuncia jurídica.
QUINTO.– En el motivo tercero del recurso la parte recurrente alega, con amparo en el art. 193 a) y c) de la LRJS la infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 92 2º y 3º de la LRJS, aduciendo, en síntesis, que la juez ha dado mayor valor probatorio a la declaración de las testificales practicadas en el acto del juicio que al documento de baja voluntaria firmado por el trabajador, cuya firma reconoció en el plenario. Prueba testifical que debe ser considerada nula dado el evidente interés que tienen en el resultado del presente procedimiento y hace especial hincapié en el hecho de que la testigo y también extrabajadora de la empresa, doña Lorena, negó haber firmado documento de baja voluntaria cuando sí lo hizo, aportando para ello el documento en cuestión para su unión, pero que no hemos admitido por las razones ya expuestas.
La LRJS contiene reglas sobre la práctica de la prueba de testigos y alguna de ellas tiene importancia suficiente como para entender que transforma la dinámica común de dicha prueba. La más importante es la relativa a la imposibilidad de que los testigos en el proceso laboral sean objeto de tacha, lo que favorece el empleo de la prueba de testigos en el proceso laboral, dado que los motivos de tacha previstos en el art. 377 y ss. de la LEC prácticamente descartarían su utilización por idoneidad de la fuente de prueba.
Sin embargo, el art. 92 3º de la LRJS se incorporan unas reglas de experiencia, a los efectos de poner ciertos límites a la prueba testifical. Así, el citado precepto dispone que ‘la declaración de parientes del empresario, trabajador o beneficiario, o con interés real en la defensa de decisiones empresariales en cuya adopción el testigo haya participado o con pleito pendiente contra el empresario o contra otros trabajadores en igual situación sólo puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial del testimonio, y no se disponga de otros medios de prueba para acreditar los hechos’. La testifical en estos casos será así residual, y se advertirá a los testigos de que su relación con las partes no impedirá la génesis de las responsabilidades derivadas de la ley, ya sean las que incumben a quien se niega a declarar, ya sean las del falso testimonio prestado en causa laboral’. De este modo, aunque dicha regla contiene una limitación dirigida a la parte que propone la prueba, también va dirigida al juez que si bien la puede admitir, lo hará en el sentido de extremar las condiciones de utilidad y pertinencia en esos casos, de manera que su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el derecho de defensa. En definitiva, la admisión de la prueba como testifical en estos casos se producirá, esencialmente, por la importancia de su declaración.
Nada impedía pues la declaración de los testigos trabajadores de la empresa, aun cuando estuviesen en circunstancias similares y tuviesen conflicto con la empresa; cosa distinta y aquí es donde se produce la discrepancia de la parte recurrente, es la valoración de la referida prueba. En la práctica procesal se distingue lo que es un presunto error in facto, que se remedia siempre a través de la revisión fáctica, del error in iure, que en realidad no supone un defecto de forma cuyo remedio se alcance por la nulidad de la sentencia, salvo excepciones. La eventual discrepancia de la parte con el análisis y valoración que la sentencia pueda hacer de la prueba constituye una cuestión claramente imbricada en el fondo del asunto.
Sin embargo, suele suceder que se plantee el error de derecho en la valoración de la prueba por vía del motivo de nulidad de actuaciones del art. 193 a) de la LRJS, como aquí sucede. No obstante, la nulidad de actuaciones debe quedar reservada para los casos en que la motivación en relación a la convicción judicial o motivación del factor,o la propia valoración de la prueba, sea del todo punto extravagante, irracional o absurda. En este sentido, debe añadirse que en el proceso social, de igual modo que en el proceso civil, rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también la experiencia del juez, de modo que si el juez a quocontó con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria en qué basar sus asertos y conclusiones; o se encontró ante la presencia de elementos probatorios cualificados, aunque sean de escasa cuantía, no podrá alegarse la arbitrariedad del juez en la apreciación de la prueba. Sólo será arbitrario si llegó al término del proceso ‘huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador’.
Además, para que un motivo por error de derecho en la valoración o apreciación de la prueba pueda prosperar como motivo de nulidad de actuaciones es preciso, según reiterada doctrina del TS, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. Y con carácter general, la valoración judicial de la prueba se efectúa con arreglo a las reglas de la sana crítica; sólo se exceptúan la valoración judicial de los documentos públicos y de los privados no impugnados de contrario que es tasada conforme disponen los arts. 319 y 326, respectivamente, de la LEC, lo que no implica sino genérica invocación al enjuiciar racional, y no atribuye valor o alcance determinado al medio concreto de prueba objeto de valoración. Otra cosa es la apreciación conjunta de la prueba, que debe tener en cuenta las reglas de valoración de cada medio en concreto, de modo que el juez ponga en conocimiento de las partes cuál ha sido el medio de prueba del que ha extraído cada hecho, y después cuál es el resultado global de esa valoración judicial individualizada, lo que se ha dado en llamar la convicción judicial. Es por ello que a salvo de que todo ese proceso lógico aparezca como claramente irracional o arbitrario, difícilmente podremos encontrarnos ante una sentencia nula por este tipo de defectos.
En definitiva, el error de derecho en la valoración de la prueba sólo puede fundar una denuncia de vulneración del art. 24 1º de la CE cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario; fuera de esos casos, debe rechazarse la pretensión de nulidad, pues la tutela judicial efectiva no incluye la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la Litis.
En ese sentido, la sentencia recurrida no presenta infracción jurídica alguna que sea preciso corregir. Si bien es cierto que, conforme al art. 326.1 LEC la falta de impugnación del documento privado le dota de autenticidad, es decir acredita la coincidencia entre el autor aparente y el real, ello no significa que las declaraciones del autor o autores que aparecen en el documento sean veraces, pudiéndose practicar prueba en contra para demostrar que no coinciden con la realidad.
En ese sentido, la juez ha valorado la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y ha creído la versión de las trabajadoras que declararon como testigos, también el de la trabajadora doña Lorena que sí pidió la baja voluntaria a la empresa y sin embargo niega haber firmado documento alguno al respecto. Que dicha prueba testifical en conjunto haya prevalecido sobre la aportación de una prueba documental aportada por la empresa no es motivo de nulidad si la referida convicción judicial resulta bien explicada. El actor si bien reconoció su firma en el documento de baja voluntaria negó haber sido consciente de haber firmado el mismo y lo mismo afirman las tres trabajadoras que testificaron añadiendo que todos ellos han sido baja en la empresa en base a la misma causa de baja voluntaria. El trabajador, además, niega que quisiera causar baja voluntaria, a lo que se añade el hecho de que en fecha 27 de junio de 2018 inicia proceso de incapacidad temporal y entregó al día siguiente el parte de baja, lo que es contradictorio con el hecho de que dos días después firmase una baja voluntaria por motivos personales.
El hecho de que una trabajadora afirme haber causado baja voluntaria en la empresa pero al tiempo niegue haber firmado documento alguno de formalización o de petición de la referida baja voluntaria no permite concluir sin más que la trabajadora mienta, pues entra dentro de lo razonable que no recuerde haberlo firmado o que firmara otros documentos al tiempo sin percatarse de lo que firmaba o que simplemente coincide su voluntad de causar baja con la existencia de un documento previamente obtenido por la empresa de forma clandestina, como afirman los trabajadores que declararon como testigos, para obtener la baja de sus trabajadores. Las hipótesis son variadas y casi infinitas. La verdad material a la que debe tender el proceso social ha dado lugar a una versión judicial de los hechos que en definitiva aparece como razonable y motivada; en todo caso, no aparece como arbitraria, irracional o carente de toda lógica. En fin, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
SEXTO.– Conforme al art 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros
En consecuencia,

Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS  contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, en proceso por despido promovido por don Isaac frente a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS  debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº (  )
– Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos ( )y hacer constar en el campo ‘Observaciones ó Concepto de la transferencia’ los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( )
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.