miércoles, 15 de enero de 2020

¿Qué ocurre si firmo una baja voluntaria mediante engaño?


¿Qué ocurre si firmo una baja voluntaria mediante engaño?

Una sentencia del TSJ de Galicia declara como despido improcedente la baja voluntaria que firmó un trabajador, al estar probado que aunque efectivamente firmó el documento de baja que aporta la empresa, lo hizo con total desconocimiento, como otros trabajadores de la misma empresa.

El trabajador firmó una baja voluntaria con desconocimiento

En este caso, el Tribunal Superior de Justifica de Galicia confirma la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Lugo, que ya había declarado la existencia de un despido improcedente.
Los hechos que se analizan son los siguientes:

Un trabajador tiene contrato indefinido como encargado de una gasolinera y se encuentra en situación de baja médica (incapacidad temporal).  Como es obligado, entrega el parte de baja en la empresa y a  la semana siguiente recibe en su teléfono móvil un aviso de la Tesorería General de la Seguridad Social indicando que la empresa le ha dado de baja.  Consulta el motivo de la baja y se le comunica que la empresa había tramitado la baja como dimisión voluntaria del trabajador, algo que él niega haber solicitado.  
La empresa alega que existe un documento privado en el que el trabajador solicita la baja voluntaria, pero el trabajador (que no niega la autenticidad de ese documento que firmó), declara que lo hizo con total desconocimiento y que la empresa lo había obtenido por lo tanto de forma irregular.

En el juicio lo que entra en discusión es la valoración de la prueba, es decir, si prevalece la existencia de un documento privado auténtico (la petición de baja por escrito y firmada por el trabajador), frente a sus declaraciones y las de otros testigos, en las que se afirma que esa solicitud de baja se hizo con total desconocimiento.
Tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior de Justicia consideran que frente a la prueba del documento, prevalece en este caso la prueba testifical y los indicios, pues además del propio trabajador, hay otras tres trabajadoras que declaran que fueron dadas de baja por el mismo procedimiento: simulándose una baja voluntaria que no fue tal.
Por todo ello, se declara la existencia real de un despido improcedente, no de una baja voluntaria que privaría al trabajador de su derecho a indemnización y paro, por lo que se condena a la empresa a elegir entre las dos opciones del despido improcedente:

Readmisión inmediata del trabajador con pago de los salarios de tramitación, o extinción de la relación laboral con pago al trabajador de la indemnización por despido improcedente (33 días por año trabajado), que en este caso ascendería a  30.716 euros.

¿Puede aplicarse este criterio a todos los casos de bajas voluntarias firmadas con engaño?

El mismo Tribunal Superior de Justicia de Galicia que juzgó este caso ha dictado otras sentencias en sentido contrario (p.e. Rec 4721/2018 de 18 de Marzo de 2019), declarando como válida la baja voluntaria firmada por el trabajador, aunque éste declarase que lo hizo mediante engaño e intimidación.

Lo importante, en estos casos, es poder probar que la baja voluntaria se haya firmado con engaños o intimidación. Es imprescindible aportar toda prueba material y testifical posible, porque en el proceso laboral, el juez de instancia tiene plenas facultades para valorar todas las pruebas que se le presentan y poder llegar con ellas a la conclusión de cuáles han sido los hechos que se han producido.


DOCUMENTO ANEXO
Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3945/2019 de 07 de Noviembre de 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000674 /2018 ( )
En A CORUÑA, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY, Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE, EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3945/2019, formalizado por ESTACION DE SERVICIO ( ), contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 674/2018, seguidos a instancia de Isaac frente a ESTACION DE SERVICIO ( ), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Isaac presentó demanda contra ESTACION DE SERVICIO L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-Se declara probado que Don Isaac prestó servicios por cuenta de ESTACIÓN DE SERVICIOS ( ) desde el 1 de MARZO de 2004, con la categoría profesional de encargado general de estación, con contrato indefinido ordinario a tiempo completo, percibiendo un salario 1634.09 euros al mes con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.- Lugar de trabajo sito en ( ) Villalba- Lugo. – hechos acreditados con documento nº 2 rama de prueba de la demandada y documento nº 2 aportado con la demanda.- SEGUNDO.-Desde el día 27 de junio de 2018 el trabajador está de baja laboral por IT, baja que entregó al día siguiente en la empresa, el día 28 de junio de 2018.- hechos no expresamente controvertidos.- TERCERO.-El 4 de julio de 2018 el demandante recibió un mensaje de texto en su teléfono móvil de la TGSS en el que se le informa que la empresa lo ha dado de baja con fecha de efectos desde el 30-6-2018 -hecho no controvertido y documento nº 4 aportado con la demanda.- CUARTO.-La empresa aportó en el acto de juicio un documento de baja voluntaria firmado por el trabajador -documento nº 3 ramo prueba de la demandada.-QUINTO.-Rige el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio -hecho no controvertido.- SEXTO.-El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical. SÉPTIMO.-La actora instó acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta de conciliación, que se celebró el 6 de agosto de 2018, con el resultado de ‘sin avenencia’.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por DON Isaac frente a la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS (  ) y declaro IMPROCEDENTE el despido del demandante con efectos desde el 30 de junio de 2018, y condeno a la demandada a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la notificación de la presente sentencia.Dicha opción deberá ejercitarse en 5 días a partir de la notificación de esta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término, sin que se hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. 2º.-La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada, según lo dispuesto en el número anterior, son los siguientes: .-en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella: la cantidad de 30.716,42 euros.-en concepto de salarios de trámite, para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia, calculados a razón de 53,72 €/día;
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador demandante contra ESTACIÓN DE SERVICIOS( ) declarando improcedente el despido con efectos de 30 de junio de 2018 y condenando a la empresa a que readmita inmediatamente al trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo, y con abono de los salarios de tramitación en el caso de que se opte por la readmisión.
Contra la referida sentencia recurre la empresa demandada, en base a tres motivos de recurso con amparo en el apartado b) y c) del art. 193 de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.
SEGUNDO.-Como cuestión previa y de conformidad al art. 233 de la LRJS procede rechazar la unión del documento aportado por la empresa demandada al no cumplir los requisitos de dicho precepto, conforme al cual: ‘La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables…’. Y es que se trata de un documento de fecha 2 de julio de 2018 que pudo aportar al acto del juicio que se celebró este año 2019, ya que la empresa en esa fecha ya disponía del mismo.
Y sigue diciendo el precepto: ‘…y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental…’. Pero, este caso, para que pudiera darse la revisión, debería ser un documento de los que conforme al art. 510 de la LEC pueda provocar la revisión de la sentencia, lo que solo sucede si se trata de documento decisivo ‘de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado’, y como ya hemos dicho la empresa pudo disponer del mismo desde que se firmó y pudo por tanto aportarlo al acto del juicio.
Por otro lado, el art. 510 de la LEC señala también que una sentencia podrá ser revisada si ha sido dictada en base a prueba documental, luego declarada falsa, de lo que podría resultar decisivo la unión del documento que ahora se aporta, pero tampoco es el caso pues la sentencia no se ha dictado en base a ningún documento sobre el que repose sospecha alguna, sino sobre todo se ha basado en la prueba testifical de tres personas. Y aunque cabe la posibilidad de que la revisión de sentencia firme se produzca por falso testimonio de una de las testigos (aunque la sentencia fue dictada en base a prueba de tres testigos de forma conjunta), tampoco sería decisivo la unión del documento a los presentes autos, pues en ese caso, nada aportaría al debate de autos. En fin, todo lo anterior no permite concluir que el documento en cuestión, sin perjuicio de que pueda acreditar el presunto falso testimonio, deba ser unido en este procedimiento, sino en todo caso deberá ser utilizado en el proceso penal dónde la parte perjudicada por el falso testimonio pueda hacer valer el mismo, de modo que entonces la sentencia ahora recurrida perdería su razón decisoria, al estar amparada en prueba de testigos condenados por falso testimonio, para lo cual el documento en cuestión no tendría utilidad alguna.
TERCERO.– En el primer motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del hecho probado segundo de la sentencia, en base al documento obrante al folio 171 de los autos, que se corresponde con la grabación del acto del juicio, para que con amparo en la testifical practicada en el mismo se suprima que la baja del día 27 de junio de 2018 fue entregada por el trabajador a la empresa, y en su lugar se diga que no resulta acreditado este extremo.
El motivo no puede prosperar, la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación no puede producirse con amparo en la prueba testifical, solo se puede sustentar en medio de prueba documental o pericial. El acta de la vista no es un medio de prueba y la testifical allí practicada es un medio de prueba inhábil a estos efectos.
En segundo lugar, tampoco se acepta, porque no cabe la revisión en base a una mera alegación de falta de prueba; como es sabido (así, SSTSJ Galicia 29/07/16 R. 3360/15, 22/10/15 R. 4957/14 , 09/07/15 R. 678/14 , 145/15 R. 3714/13 , 09/04/15 R. 4084/13, etc.), la regla es que no puede intentarse la revisión de hechos probados mediante la alegación de prueba negativa, o sea, no puede aducirse la mera inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado (entre otras, SSTS 03/06/85 Ar. 3333 , 15/07/86 Ar. 4143 , 15/07/86 4148 y 27/03/90 Ar. 2359), siempre que se haya desplegado una mínima actividad probatoria ( STS 21/03/90 Ar. 2204). Y, ello, porque es al Juez de Instancia al que corresponde formar su convicción, sopesando la totalidad de los medios probatorios llevados al proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica, para lo que la legislación procesal le confiere amplios poderes valorativos ( artículos 97.2 LPL y 348 LEC). No puede pretenderse la modificación de los hechos probados mediante lo que la doctrina ha dado en llamar ‘la obstrucción negativa’; es decir, solicitando la supresión de un determinado hecho probado señalando que el mismo no está probado, o suficientemente probado. Esta mera alegación de prueba negativa – como se hace en el motivo- es inhábil a efectos revisorios, no pudiendo prevalecer frente a la valoración conjunta de la prueba realizada por el Juzgador (documental, testifical, etc.).
CUARTO.- En su segundo motivo, con amparo en el art. 193 b) de la LRJS se pide la revisión del hecho probado cuarto a los efectos de añadir un párrafo que diga: ‘ La empresa aportó en el acto del juicio un documento de baja voluntaria firmado por el trabajador-documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada.
Dicho documento-original-aparece firmado por el demandante, firma cuya autenticidad y originalidad ha sido por él reconocida en el propio acto de juicio, circunstancia ésta que le otorga absoluto valor probatorio’.
Se sustenta en el folio 139 de los autos que acoge documento por el cual el actor solicita su baja voluntaria en la empresa por razones personales. No se accede a lo que se pide, pues en primer lugar no se cuestiona que el documento fue firmado por el trabajador; ya consta esta circunstancia en la sentencia. Por otro, no puede ser acogida la afirmación de que el reconocimiento de su firma por el trabajador ‘ le otorga absoluto valor probatorio‘, pues ni ello es cierto ni es un elemento fáctico que deba contenerse en el apartado de los hechos probados, sino una conclusión jurídica acerca del valor probatorio de un medio de prueba, lo que en todo caso debe hacerse en sede de denuncia jurídica.
QUINTO.– En el motivo tercero del recurso la parte recurrente alega, con amparo en el art. 193 a) y c) de la LRJS la infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 92 2º y 3º de la LRJS, aduciendo, en síntesis, que la juez ha dado mayor valor probatorio a la declaración de las testificales practicadas en el acto del juicio que al documento de baja voluntaria firmado por el trabajador, cuya firma reconoció en el plenario. Prueba testifical que debe ser considerada nula dado el evidente interés que tienen en el resultado del presente procedimiento y hace especial hincapié en el hecho de que la testigo y también extrabajadora de la empresa, doña Lorena, negó haber firmado documento de baja voluntaria cuando sí lo hizo, aportando para ello el documento en cuestión para su unión, pero que no hemos admitido por las razones ya expuestas.
La LRJS contiene reglas sobre la práctica de la prueba de testigos y alguna de ellas tiene importancia suficiente como para entender que transforma la dinámica común de dicha prueba. La más importante es la relativa a la imposibilidad de que los testigos en el proceso laboral sean objeto de tacha, lo que favorece el empleo de la prueba de testigos en el proceso laboral, dado que los motivos de tacha previstos en el art. 377 y ss. de la LEC prácticamente descartarían su utilización por idoneidad de la fuente de prueba.
Sin embargo, el art. 92 3º de la LRJS se incorporan unas reglas de experiencia, a los efectos de poner ciertos límites a la prueba testifical. Así, el citado precepto dispone que ‘la declaración de parientes del empresario, trabajador o beneficiario, o con interés real en la defensa de decisiones empresariales en cuya adopción el testigo haya participado o con pleito pendiente contra el empresario o contra otros trabajadores en igual situación sólo puede proponerse cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial del testimonio, y no se disponga de otros medios de prueba para acreditar los hechos’. La testifical en estos casos será así residual, y se advertirá a los testigos de que su relación con las partes no impedirá la génesis de las responsabilidades derivadas de la ley, ya sean las que incumben a quien se niega a declarar, ya sean las del falso testimonio prestado en causa laboral’. De este modo, aunque dicha regla contiene una limitación dirigida a la parte que propone la prueba, también va dirigida al juez que si bien la puede admitir, lo hará en el sentido de extremar las condiciones de utilidad y pertinencia en esos casos, de manera que su simple rechazo sin motivación podrá vulnerar el derecho de defensa. En definitiva, la admisión de la prueba como testifical en estos casos se producirá, esencialmente, por la importancia de su declaración.
Nada impedía pues la declaración de los testigos trabajadores de la empresa, aun cuando estuviesen en circunstancias similares y tuviesen conflicto con la empresa; cosa distinta y aquí es donde se produce la discrepancia de la parte recurrente, es la valoración de la referida prueba. En la práctica procesal se distingue lo que es un presunto error in facto, que se remedia siempre a través de la revisión fáctica, del error in iure, que en realidad no supone un defecto de forma cuyo remedio se alcance por la nulidad de la sentencia, salvo excepciones. La eventual discrepancia de la parte con el análisis y valoración que la sentencia pueda hacer de la prueba constituye una cuestión claramente imbricada en el fondo del asunto.
Sin embargo, suele suceder que se plantee el error de derecho en la valoración de la prueba por vía del motivo de nulidad de actuaciones del art. 193 a) de la LRJS, como aquí sucede. No obstante, la nulidad de actuaciones debe quedar reservada para los casos en que la motivación en relación a la convicción judicial o motivación del factor,o la propia valoración de la prueba, sea del todo punto extravagante, irracional o absurda. En este sentido, debe añadirse que en el proceso social, de igual modo que en el proceso civil, rige con carácter general el principio de libre valoración de la prueba, lo que implica que no sólo entren en juego los propios resultados de la prueba practicada, sino también la experiencia del juez, de modo que si el juez a quocontó con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria en qué basar sus asertos y conclusiones; o se encontró ante la presencia de elementos probatorios cualificados, aunque sean de escasa cuantía, no podrá alegarse la arbitrariedad del juez en la apreciación de la prueba. Sólo será arbitrario si llegó al término del proceso ‘huérfano de tales apoyaturas, o con tan livianos e inconsistentes sustentos que el fallo aparezca asentado en el vacío o con la inestabilidad propia de las resoluciones privadas del indispensable refrendo legitimador’.
Además, para que un motivo por error de derecho en la valoración o apreciación de la prueba pueda prosperar como motivo de nulidad de actuaciones es preciso, según reiterada doctrina del TS, que se alegue y acredite la vulneración de un precepto que imponga al juzgador una determinada valoración de la prueba que haya de prevalecer frente a su libertad de apreciación. Y con carácter general, la valoración judicial de la prueba se efectúa con arreglo a las reglas de la sana crítica; sólo se exceptúan la valoración judicial de los documentos públicos y de los privados no impugnados de contrario que es tasada conforme disponen los arts. 319 y 326, respectivamente, de la LEC, lo que no implica sino genérica invocación al enjuiciar racional, y no atribuye valor o alcance determinado al medio concreto de prueba objeto de valoración. Otra cosa es la apreciación conjunta de la prueba, que debe tener en cuenta las reglas de valoración de cada medio en concreto, de modo que el juez ponga en conocimiento de las partes cuál ha sido el medio de prueba del que ha extraído cada hecho, y después cuál es el resultado global de esa valoración judicial individualizada, lo que se ha dado en llamar la convicción judicial. Es por ello que a salvo de que todo ese proceso lógico aparezca como claramente irracional o arbitrario, difícilmente podremos encontrarnos ante una sentencia nula por este tipo de defectos.
En definitiva, el error de derecho en la valoración de la prueba sólo puede fundar una denuncia de vulneración del art. 24 1º de la CE cuando produzca una total falta de motivación y el resultado aparezca desproporcionado, irracional o arbitrario; fuera de esos casos, debe rechazarse la pretensión de nulidad, pues la tutela judicial efectiva no incluye la exigencia de acierto, en términos de legalidad ordinaria, de la resolución recaída, ni la pretensión de que el órgano judicial acoja las tesis de una de las partes sobre las cuestiones de hecho o de derecho debatidas en la Litis.
En ese sentido, la sentencia recurrida no presenta infracción jurídica alguna que sea preciso corregir. Si bien es cierto que, conforme al art. 326.1 LEC la falta de impugnación del documento privado le dota de autenticidad, es decir acredita la coincidencia entre el autor aparente y el real, ello no significa que las declaraciones del autor o autores que aparecen en el documento sean veraces, pudiéndose practicar prueba en contra para demostrar que no coinciden con la realidad.
En ese sentido, la juez ha valorado la prueba testifical conforme a las reglas de la sana crítica y ha creído la versión de las trabajadoras que declararon como testigos, también el de la trabajadora doña Lorena que sí pidió la baja voluntaria a la empresa y sin embargo niega haber firmado documento alguno al respecto. Que dicha prueba testifical en conjunto haya prevalecido sobre la aportación de una prueba documental aportada por la empresa no es motivo de nulidad si la referida convicción judicial resulta bien explicada. El actor si bien reconoció su firma en el documento de baja voluntaria negó haber sido consciente de haber firmado el mismo y lo mismo afirman las tres trabajadoras que testificaron añadiendo que todos ellos han sido baja en la empresa en base a la misma causa de baja voluntaria. El trabajador, además, niega que quisiera causar baja voluntaria, a lo que se añade el hecho de que en fecha 27 de junio de 2018 inicia proceso de incapacidad temporal y entregó al día siguiente el parte de baja, lo que es contradictorio con el hecho de que dos días después firmase una baja voluntaria por motivos personales.
El hecho de que una trabajadora afirme haber causado baja voluntaria en la empresa pero al tiempo niegue haber firmado documento alguno de formalización o de petición de la referida baja voluntaria no permite concluir sin más que la trabajadora mienta, pues entra dentro de lo razonable que no recuerde haberlo firmado o que firmara otros documentos al tiempo sin percatarse de lo que firmaba o que simplemente coincide su voluntad de causar baja con la existencia de un documento previamente obtenido por la empresa de forma clandestina, como afirman los trabajadores que declararon como testigos, para obtener la baja de sus trabajadores. Las hipótesis son variadas y casi infinitas. La verdad material a la que debe tender el proceso social ha dado lugar a una versión judicial de los hechos que en definitiva aparece como razonable y motivada; en todo caso, no aparece como arbitraria, irracional o carente de toda lógica. En fin, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.
SEXTO.– Conforme al art 235 de la LRJS procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros
En consecuencia,

Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS  contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Lugo, en proceso por despido promovido por don Isaac frente a la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS  debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida. Procede imponer las costas del recurso a la parte vencida en el mismo que comprenderán los honorarios del letrado impugnante del mismo por importe de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
– El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº (  )
– Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
– Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos ( )y hacer constar en el campo ‘Observaciones ó Concepto de la transferencia’ los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( )
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.