jueves, 22 de noviembre de 2018

Calendario laboral de la Comunidad de Madrid 2019

Esta semana se constituye la mesa de negociación del Convenio de la Construcción de Madrid en la cual participamos, a falta de firmar con AECOM el calendario laboral del 2019 adjuntamos el oficial de la Comunidad de Madrid. A este Calendario tendremos que añadir los días generados por el exceso de jornadas y los propios del Convenio cuando lo firmemos con la patronal.


Dentro del conjunto de fiestas nacionales reguladas por el Real Decreto 2001/1983, en su artículo 45 se distinguen tres tipos de festivos. Por una parte,  las fiestas no sustituibles, aquellas otras que las Comunidades Autónomas pueden sustituir por fiestas propias, y un tercer supuesto en el que las Comunidades Autónomas también puedan cambiar por fiestas propias, las fiestas nacionales cuya celebración haya de trasladarse a lunes por coincidir en domingo.
El calendario de 2019 contempla este supuesto en la festividad del 6 de enero (Epifanía del Señor) que se trasladará al lunes 7 de enero, así como en la festividad de la Inmaculada Concepción, cuya festividad se trasladará del domingo 8 de diciembre, al lunes 9 de diciembre. La Comunidad de Madrid tiene además declarada como fiesta propia el 2 de mayo que en 2019 caerá en jueves.
Con estas alternativas posibles, y dada la tradición de fiestas como la Epifanía o el Jueves Santo, el Gobierno regional ha decidido sustituir el año que viene la fiesta de San José para poder declarar festivo el 2 de mayo, Día de la Comunidad de Madrid. La decisión se toma una vez consultados los grupos parlamentarios de la Asamblea de Madrid, la Iglesia católica y las instituciones económicas y sociales representativas en la región.

Así, en 2019 los festivos que tendrán lugar en la Comunidad de Madrid, a excepción de las dos festividades que corresponde a cada ayuntamiento fijar, serán los siguientes:
  • 1 de enero (martes), Año Nuevo.
  • 7 de enero (lunes), traslado de la Epifanía del Señor.
  • 18 de abril, Jueves Santo.
  • 19 de abril, Viernes Santo.
  • 1 de mayo (miércoles), Fiesta del Trabajo.
  • 2 de mayo (jueves), Fiesta de la Comunidad de Madrid.
  • 15 de agosto (jueves), Asunción de la Virgen.
  • 12 de octubre (sábado), Fiesta de la Hispanidad.
  • 1 de noviembre (viernes), Todos los Santos.
  • 6 de diciembre (viernes), Constitución Española.
  • 9 de diciembre (lunes), traslado de la Inmaculada Concepción.
  • 25 de diciembre (miércoles), Natividad del Señor.



.

sábado, 15 de septiembre de 2018

Sentencia: Infarto acaecido en lugar y tiempo de trabajo.


TS. Infarto acaecido en lugar y tiempo de trabajo. Fumar tres paquetes diarios no rompe la presunción de laboralidad

Consideraciones sobre el accidente de trabajo.

Fallecimiento a consecuencia de una disección aórtica cuyos primeros síntomas se manifiestan durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Empleado que sin antecedentes de patología cardiovascular y sin conllevar un especial esfuerzo ni una tensión particular el desempeño de sus cometidos laborales, ha consumido tres cajetillas de tabaco al día durante los últimos diez años.

La presunción iuris tantum del artículo 115.3 de la LGSS se extiende no solo a los accidentes sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a aquellas que excluyan una etiología laboral. Esta presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. En el caso analizado, el causante murió como consecuencia de un desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Se trata, por tanto, de una dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia de accidente de trabajo.

(STS, Sala de lo Social, de 25 de abril de 2018, rec. núm. 4123/201

lunes, 2 de julio de 2018

AMPLIACIÓN PERMISO PATERNIDAD A 5 SEMANAS

Se amplía el permiso de paternidad a 5 semanas. Con este permiso el trabajador percibe el 100% de su salario y pasaran a ser de 5 semanas, en lugar de las 4 actuales.

Finalmente ha sido aprobado este permiso por el Congreso este jueves 28/06, pero no entra en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el BOE.

¿QUIEN PODRÁ COGER YA LAS 5 SEMANAS? 
Solo los padres de hijos nacidos desde las 00,00 horas del 5 de julio podrán tomarse ya estas 5 semanas

SIN EMBARGO NO PODRAN COGER LAS 5 SEMANAS
No corresponderá este permiso, si la fecha y hora de nacimiento lo fuera, a las 23 horas y 59 minutos del lunes día 5 de julio, ya que sería anterior a la fecha de entrada en vigor del BOE.

Tampoco corresponderá esta ampliación del permiso a aquellos padres que a la entrada en vigor del BOE, ya estuvieran disfrutando del permiso por paternidad.

Este permiso, lo paga Seguridad Social. El trabajador lo solicita y la empresa no puede poner ninguna objeción a que el trabajador lo disfrute



Disposición final trigésima. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado de la siguiente manera:

 “7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. 
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión. 
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso, el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior. 
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos.” 

Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional decimonovena del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda redactado como sigue: 

“2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo 48.7”. 

Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
 “c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere este párrafo”. 

Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia indefinida se modifica el artículo 185 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
 “Artículo 185. Prestación económica.
 La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas establecidas para esta última. 
En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción del descanso.”