Información de la Sección Sindical de UGT-FICA de los centros de Madrid de Edificación y Obra Civil.
domingo, 30 de septiembre de 2018
miércoles, 19 de septiembre de 2018
sábado, 15 de septiembre de 2018
Sentencia: Infarto acaecido en lugar y tiempo de trabajo.
TS. Infarto
acaecido en lugar y tiempo de trabajo. Fumar tres paquetes diarios no rompe la
presunción de laboralidad
Consideraciones
sobre el accidente de trabajo.
Fallecimiento a
consecuencia de una disección aórtica cuyos primeros síntomas se manifiestan
durante el tiempo y en el lugar de trabajo. Empleado que sin antecedentes de
patología cardiovascular y sin conllevar un especial esfuerzo ni una tensión
particular el desempeño de sus cometidos laborales, ha consumido tres
cajetillas de tabaco al día durante los últimos diez años.
La presunción
iuris tantum del artículo 115.3 de la LGSS se extiende no solo a los accidentes
sino también a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser
causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción
a aquellas que excluyan una etiología laboral. Esta presunción ha operado
fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se
trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente
laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse
como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del
trabajo. En el caso analizado, el causante murió como consecuencia de un
desgarro en una zona debilitada de la pared aórtica, cuyo principal factor de
riesgo es la hipertensión, por lo que no cabe descartar que la elevación de la
presión arterial a causa del estrés inherente a la ejecución de su actividad
laboral como vigilante de seguridad actuase como factor desencadenante o
coadyuvante en la producción del suceso lesivo. Se trata, por tanto, de una
dolencia que, manifestada en lugar y tiempo de trabajo, se beneficia de la
presunción del artículo 115.3 de la LGSS, por lo que no concurriendo ninguna
circunstancia que permita desvirtuar los efectos que se derivan de dicha
presunción, sin que pueda valorarse como tal el hábito tabáquico que supone
otro factor de riesgo, hay que concluir que su fallecimiento se debe atribuir a la contingencia
de accidente de trabajo.
(STS, Sala de
lo Social, de 25 de abril de 2018, rec. núm. 4123/201
lunes, 2 de julio de 2018
AMPLIACIÓN PERMISO PATERNIDAD A 5 SEMANAS
Se amplía el permiso de paternidad a 5 semanas. Con este permiso el trabajador percibe el 100% de su salario y pasaran a ser de 5 semanas, en lugar de las 4 actuales.
Finalmente ha sido aprobado este permiso por el Congreso este jueves 28/06, pero no entra en vigor hasta el día siguiente de su publicación en el BOE.
¿QUIEN PODRÁ COGER YA LAS 5 SEMANAS?
Solo los padres de hijos nacidos desde las 00,00 horas del 5 de julio podrán tomarse ya estas 5 semanas
SIN EMBARGO NO PODRAN COGER LAS 5 SEMANAS
No corresponderá este permiso, si la fecha y hora de nacimiento lo fuera, a las 23 horas y 59 minutos del lunes día 5 de julio, ya que sería anterior a la fecha de entrada en vigor del BOE.
Tampoco corresponderá esta ampliación del permiso a aquellos padres que a la entrada en vigor del BOE, ya estuvieran disfrutando del permiso por paternidad.
Este permiso, lo paga Seguridad Social. El trabajador lo solicita y la empresa no puede poner ninguna objeción a que el trabajador lo disfrute
Disposición final trigésima. Modificación del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de
23 de octubre, del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado
Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Uno. Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia
indefinida se modifica el artículo 48.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre,
que queda redactado de la siguiente manera:
“7. En los supuestos de nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de
adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d), el trabajador tendrá
derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas,
ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta
suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de
descanso regulados en los apartados 4 y 5.
En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro
progenitor. En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los progenitores, a
elección de los interesados; no obstante, cuando el periodo de descanso
regulado en el apartado 5 sea disfrutado en su totalidad por uno de los
progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser
ejercido por el otro.
El trabajador que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el
periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo,
previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del
contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 o inmediatamente
después de la finalización de dicha suspensión.
El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del
período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresario y
trabajador, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro
de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución
judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior.
Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.
La suspensión del contrato a que se refiere este apartado podrá disfrutarse
en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo
del cincuenta por ciento, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador, y
conforme se determine reglamentariamente. En todo caso, el régimen de
jornada será el mismo para todo el período de suspensión incluido, en su caso,
el de disfrute independiente a que se refiere el párrafo anterior.
El trabajador deberá comunicar al empresario, con la debida antelación,
el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los
convenios colectivos.”
Dos. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida se da nueva redacción al apartado 2 de la disposición adicional
decimonovena del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que queda
redactado como sigue:
“2. Igualmente, será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior en
los supuestos de ejercicio a tiempo parcial de los derechos según lo establecido
en el tercer párrafo del artículo 48.6 y en el penúltimo párrafo del artículo
48.7”.
Tres. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida se modifica el primer párrafo del artículo 49. c) del texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que queda redactado en los siguientes términos:
“c) Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de
adopción, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de cinco
semanas, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del
nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o
acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción. El
disfrute del permiso será ininterrumpido salvo la última semana, que podrá
disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses
siguientes a la fecha de nacimiento del hijo, la resolución judicial o la decisión
administrativa a las que se refiere este párrafo”.
Cuatro. Con efectos desde la entrada en vigor de esta ley y vigencia
indefinida se modifica el artículo 185 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 185. Prestación económica.
La prestación económica por paternidad consistirá en un subsidio que se
determinará en la forma establecida por el artículo 179 para la prestación por
maternidad, y podrá ser denegada, anulada o suspendida por las mismas causas
establecidas para esta última.
En aquellos casos en que el disfrute del descanso por paternidad se
interrumpa conforme a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 48.7 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en el último inciso
del párrafo primero del artículo 49.c) del Estatuto Básico del Empleado
Público, durante la última semana de disfrute independiente se reanudará el
subsidio en la cuantía que hubiera correspondido durante la primera fracción
del descanso.”
miércoles, 27 de junio de 2018
AENC 2018-2020: PRINCIPIO DE ACUERDO
CEOE, CEPYME, UGT y CC OO han alcanzado un preacuerdo en el marco de las negociaciones del Acuerdo Estatal de Negociación Colectiva (AENC) para los años 2018, 2019 y 202 que deberá ser ratificado en los próximos días por los órganos de gobierno de las cuatro organizaciones.
jueves, 17 de mayo de 2018
CONVENIO CONSTRUCCIÓN MADRID 2017 BOCM
Publicado en el BOCM:
CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID PARA EL AÑO 2017
CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE CONSTRUCCIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE LA AUTONOMÍA DE MADRID PARA EL AÑO 2017
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